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Ya que julio y agosto no ha sido tan caluroso como se esperaba, empezamos la vuelta a la rutina calentitos en temas políticos/ legales. La reforma a la Constitución. Si si, a la constitución creada en 1978, y la que han intentado tantas veces reformar, lógicamente, sin éxito. Empezemos.
Pretendemos pasar de esto:
Artículo 135 CE:
“1. El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
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Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.”
A ESTO:
Artículo 135. 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
Aunque puedan comprobar ustedes el cambio sustancial de cantidad de letras de más que tiene el nuevo artículo, todo se resume en una idea: principio de estabilidad presupuestaria. Lo que pretenden es otorgar de constitucionalidad este principio que ya existe en nuestro ordenamiento. Lo que aún no sabemos es el porqué. Porqué la necesidad de reformar la norma básica, y sobretodo para qué tanta prisa si el mismo artículo reformado establece su aplicación para el 2020 en adelante.
Para la gente que entiende mas de temas jurídicos y sea un apasionado/a del derecho constitucional como yo, vamos a analizar un poco esta reforma. Vamos a ver: para empezar, punto uno: no es ninguna novedad. Todas las admnistraciones estan sujetas a este principio, pero claro, por una norma de rango inferior como es una simple ley (Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria). Quizá se creen que por ponerlo dentro de la norma constitucional las AAPP van hacer mas o menos caso. Punto dos. Tampoco es una novedad, ya que todas las Aminidstraciones de nuestro Estado cuentan con unos límites presupuestarios y de déficit estructural. Pero espero que no se olviden que este segundo apartado debe interpretarse sin dejar de lado la actual Ley de financiación de las CCAA.
Otro aspecto que me hace mucha gracia, que se repite en este apartado y en los siguientes es la mención a la Unión Europea. Entiendo que sea totalmente necesaria ya que formamos parte de ella y en cuestiones legales es obligatoria su mención, pero lo que me hace gracia es la forma y sobretodo el contenido de la referencia, a mi pesar, totalmente innecesarios ya que todos sabemos que las normas de la UE y las normas o tratados internacionales, por rango jerárquico, son superiores incluso a nuestra norma primaria. Así que, no hacía falta recordar o incluir “paja” a la Constitución, gracias.
El cuarto apartado introduce excepciones o posibles excepciones respecto el déficit y el presupuesto. ESO SÍ, siempre con el toque político: la mayoria del Congreso. Nada a destacar.
El quinto no tiene mayor importancia que el desarrollo posterior en una norma legal (procedimiento común en nuestro ordenamiento), pero lo interesante y lo que más complicaciones traerá será el punto 6, que trata de reforzar el Estado frente a la autonomía financiera de las CCAA. La limitacion a la autonomia financiera y capacidad de endeudamiento de las CCAA es el núcleo principal de la reforma constitucional.
Haciendo mención al derecho constitucional comparado debo decir que esta preocupación de poder tener controlada la capacidad de endeudamiento de las regiones se ha manifestado a lo largo de la historia en muchas constituciones, y actualmente Estados como Alemania o Francia e incluso Italia lo han incorporado recientmente o han anunciado que lo van hacer (el caso de los dos ultimos). Pero lo que no podemos pretender es coger como referente por ejemplo el caso de Alemania, no podemos compararnos simplemente porque partimos de puntos muy diferentes economicamente hablando y sobretodo jurídicamente; y no se puede tratar igual a situaciones diferentes, por tanto a mí no me sirve.
Dicho todo esto en plan super resumen, considero la reforma constitucional totalmente innecesaria, cosa que se podría haber hecho en una norma de rango inferior y de forma mucho mas sencilla. El que esté en la Cosntitución solo me induce a pensar que ha sido para atemorizar a las AAPP e inducir a cumplir con lo predispuesto por el temor a las posibles consecuencias. Pero, seamos realistas. Si antes no se hacía, por mucho que esté en la Constitución, no va a cambiar mucho. Si no se puede, no se puede. Ante todo, los mismos políticos deberían leerse algun tratado de economia para poder entender que es inviable para nuestro mercado, y mas actualmente.
Si se quiere de verdad cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria basta, tal como ha dicho Sevach, con una norma muy sencilla: “ La autoridad que represente al organismo, entidad o Administración que incumpla el principio de estabilidad presupuestaria por dos ejercicios consecutivos quedará inhabilitada para todo cargo público”. Solucionado.