2015: El balance de las reformas y modificaciones en materia de Hipotecas y Ejecuciones.

Aquí parece que la única que trabaja con un poco de visión y productivamente es la Justicia Europea. Sí. Productividad, algo que España todavía no conoce, -y no es para menos teniendo en cuenta la primera definición que trae la RAE de la misma “cualidad de productivo-. Pero esto es una cuestión de largo debate, y que no toca ahora. Centrémonos en lo que todavía es a día de hoy el problema que nuestro marco jurídico económico es incapaz de solventar.
La ya famosa Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 14 de marzo de 2013 macó un antes y un después en la legislación nacional española en cuanto a protección de los deudores hipotecarios. Y es que parece que nuestro poder legislativo todavía no alcanza a medir y a regular correctamente los derechos de los ciudadanos, máxime cuando más lo necesitan y en situaciones tan alarmantes como en la que –todavía- nos mantenemos, la crisis económica. Entonces ha de ser la justicia Europea la que venga y nos diga cómo debemos arreglar las cosas. Y es que no es para menos, pues, como ya expliqué en el post “la europeización de los jueces nacionales”, nuestro poder judicial debe interpretar y aplicar la legislación nacional al son de las directivas europeas, pues recordemos que –de manual- las normas internacionales prevalecen a las nacionales. Los jueces españoles siguen siendo bastante reticentes a aplicar y a valorar las Directivas europeas, pues se limitan a  aplicar las que consideran la representación de tales características en las Leyes que transponen las primeras.
Así pues, con la famosa sentencia del caso “Mohamed Aziz” llega posteriormente la esperada reforma mediante la Ley 1\/2013 de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, popularmente conocida como ley antidesahucios y con toda la intención de plasmar los derechos regulados y reconocidos en la Directiva 93/13/CEE: un instrumento otorgado a los jueces para paralizar desalojos si observan cláusulas abusivas. Pero como muchas cosas en este país llega tarde. Y la intención no es lo único que cuenta. Pues para cuando llega la reforma atrás quedan largo de 2012 un total de 70.257 peticiones de desahucios, (en 2012), un 13,1% más que en 2011. De estos, terminaron ejecutándose 46.408, un 13,9% más que el año anterior, según datos facilitados por el mismo consejo General del Poder Judicial. Así mismo, el número de entregas de viviendas en los seis primeros meses de 2013 fue de 35.098, según el Banco de España.
En la sentencia de Luxemburgo se habían puesto muchas esperanzas y muchos ciudadanos despojados de sus casas soñaban con la posibilidad de volver a ellas, incluso se ha llegado a soñar con una posible indemnización. Pero se perdió la ocasión perfecta para arreglar las cosas y hacerlas bien.
A este tenor, fueron muchas las reformas literales a la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la más esperada – en cuanto a consumidores se refiere- la inclusión de un motivo de oposición a la demanda de ejecución (artículo 695.1.4º) cuando se pueda fundamentar la misma en el carácter abusivo de una cláusula contractual o una cláusula que hubiere determinado la cantidad exigible.
Tras esta resolución el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europeo ha tenido varias otras oportunidades para dar más lecciones a nuestro poder judicial español. En este sentido, y de especial repercusión, la Sentencia del TJUE de 17 de Julio de 2014, que reafirmó contundentemente que la reforma de la Ley hipotecaria aprobada vulnera los derechos humanos–concretamente en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativa al derecho a la tutela judicial efectiva- y no es acorde a la Directiva 93/13/CEE, en el sentido que suspender el procedimiento hipotecario en caso de Demanda ante el Juzgado de lo mercantil es contrario al Derecho comunitario.
La reacción legislativa española tan solo tardó unos días en reaccionar, aprobando el 5 de septiembre mediante Real Decreto- Ley  11/2014 medidas urgentes en materia concursal, en donde en su Disposición final tercera aborda la modificación – again- de la LEC en su artículo 695.4 LEC en el sentido de permitir en el sentido de permitir el acceso a la segunda instancia de los ejecutados a través del recurso de apelación cuando se alegue el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Entre tanta reforma nacional, mientras tanto, el Consejo Europeo aprobó la Directiva 2014/17/CEE, relativa a los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. El objetivo de la misma, se basa en permitir y desarrollar un mercado interior más transparente, eficiente y competitivo mediante unos contratos de crédito coherentes, flexibles y equitativos en materia de bienes inmuebles, promoviendo a la vez la sostenibilidad de la concesión y la contratación de préstamos, así como la inclusión financiera, y proporcionando, por tanto, un nivel elevado de protección a los consumidores.
La normativa Comunitaria tiene muy claro a quién debe dirigirse su protección: a los consumidores, la parte débil de las contrataciones, máxime cuando se dan con profesionales tales como las entidades de crédito en las que, demasiado a menudo, se les plantean conflicto de intereses con sus clientes bancarios. En cuanto a esta directiva, habrá que esperar a ver cómo la traspone España a su marco jurídico. Tiene un plazo máximo de hasta el 21 de marzo de 2016. Y ya se sabe: el tiempo pasa volando.
Anna Artalejo Rubio
Navas & Cusí
Anuncio publicitario

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s