NUEVA PATADA A LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MERCADO HIPOTECARIO: NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.

 En los préstamos hipotecarios que se prevean unos intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero, el juez está obligado a recalcularlos, para que no superen este límite.

 

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ayer día 21 de Enero de 2015 daba respuesta, mediante Sentencia, a la cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Marchena (Sevilla) relativa a cláusulas abusivas insertas en contratos suscritos con un consumidor. Otra vez la protagonista y deseada Directiva objeto de litigio es la 93/13/CEE, y en concreto de los ya tan interpretados artículos 1, 3, 4, 6 y 7. 
 Como son tantas las reformas que regulan y modifican la legislación española en materia de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, merece hacer una pequeña cronología de las mismas:
–      La protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, tradicionalmente, estaba garantizada por la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
–       Esta Ley fue modificada posteriormente para así adoptar la Directiva 93/13/CEE, mediante Ley 7/1998 en fecha 13 de abril, sobre las condiciones generales de la contratación
–    Las modificaciones fueron retomadas por el real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en virtud del cual se aprobó la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios –y otras leyes-, y en donde en su artículo 83 podemos apreciar la regulación de las cláusulas abusivas en los contratos y el papel del juez ante esta situación (“el juez dispondrá de facultades moderadoras respecto los derechos y obligaciones de las partes (…)”)
–       Después de que la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 afirmara que la legislación en materia hipotecaria española no se adecuaba a la normativa comunitaria, el poder legislativo español realizó otra modificación, mediante Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. Esta Ley modificó:
o   Varios artículos de la LEC, entre ellos el artículo 552, 561 y 695- resultando entonces un pequeño y sorprendente avance para los derechos de los deudores).
o   Varios artículos de la Ley Hipotecaria (entre ellos y el que interesa aquí sobre interés de demora: el artículo 114)
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            Finalmente la última de las reformas mediante esta Ley 1/2013 incluye en su disposición transitoria segunda en la que regula la limitación de los intereses de demora.
Situándonos ya en el caso, el asunto discute un préstamo hipotecario en el que se le aplican unos intereses de demora del 18% (EL CUAL podría aumentar en caso de incrementar en cuatro puntos el tipo de interés variable, resultando –eso sí-  el tope máximo el de un 25% nominal anual.
El juez, a lo largo de toda la Sentencia, recuerda al juez nacional que no solo debe aplicar la normativa  a tenor de las Directivas comunitarias sino que además tiene y debe usar la facultad que tiene en virtud de la cual puede realizar o aprobar cualquier medida que considere necesaria para, al fin y al cabo, proteger los derechos de los consumidores.  
En definitiva, afirma el fallo de la Sentencia que el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es “abusiva” en el sentido del artículo 3 de la Directiva. 
Anna Artalejo Rubio
Navas & Cusí Abogados
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