El deterioro de las finanzas públicas en España durante la cesante crisis económica estuvo escoltado de un incremento significativo de los plazos de pago de las Administraciones Públicas a sus proveedores. En particular, el total de obligaciones pendientes de pago consolidadas de las Administraciones públicas alcanzó en 2011 un 8,1% del PIB español (frente al promedio del 4% observado en el período 1997-2007.
Ante tal situación, la Administración pública aprobó distintas medidas con el único objeto de reducir dichos volúmenes de deuda comercial. En este sentido se hizo el ya famoso “pago a proveedores”, en tres fases:
- En 2012 se permite a las CCAA aplazar el reintegro al Estado de las liquidaciones negativas del sistema de financiación correspondientes a ejercicios previos. Se crea así además las Líneas ICO con varios tramos destinados al pago de obligaciones asociadas al vencimiento de deuda autonómica.
- En 2013 se crea la segunda fase de mecanismo de pago a proveedores, que se extendió a las Administraciones, dotando de 2.6 mm de euros.
- A finales de 2013 se configuran dos tramos, abonados en noviembre de 2013 y el último de febrero de 2014.

En conjunto, entre 2012 y 2014, a través del FFPP (Fondo de Financiación para el pago a Proveedores) y de la línea de proveedores del FLA (Fondo de Liquidez Autonómico) se pagaron facturas pendientes de pago de las Administraciones Territoriales por valor de 66,9 mm de euros. Como complemento de estos mecanismos de financiación, se adoptaron distintas medidas que tenían como objetivo reducir los plazos de pago de las AAPP de una manera estructural, como ahora se verá.
Aquí es donde debemos traer a colación la Directiva que entretanto se había publicado y debía trasponerse por cada Estado miembro en menos de dos años, y es la Directiva 2011/7/EU de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En concreto, la Directiva Comunitaria trata de armonizar a nivel europeo los plazos de pago de las AAPP a las empresas, así como también los plazos entre empresas del sector privado. El hot issue de la regulación se centra las relaciones entre AAPP y empresas privadas establece un plazo de pago de 30 días desde la recepción de la factura o, en su defecto, desde la recepción de los bienes o la prestación de los servicios. Este plazo se puede ampliar en determinadas circunstancias a 60 días. La directiva establece también unos costes financieros mínimos para la Administración Pública en el caso de que se incumplan estos plazos.
La legislación nacional española regula la lucha contra la morosidad en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y en cuya regulación establece explícitamente la necesidad de establecer un plazo y un interés en mora para la parte que tenga la obligación con otra parte que ya ha cumplido su obligación contractual.
Con ánimo de trasponer el contenido de la Directiva 7/2011/CEE, se aprueba el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que amplia y añade el contenido de nueva regulación y con este sentido modifica la ley de morosidad en los siguiente extremos: el plazo de pago de 30 días naturales, la posible ampliación en casos concretos a 60 días (art. 4), el tipo de interés de demora que se establece en el establecido por el Banco Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada (artículo 7) así como las cláusulas y prácticas abusivas reguladas en el artículo 9.
El 24 de febrero de 2012, con ánimo de poder atender a la inmensa deuda que ostentaba la administración pública, entra en vigor el Real Decreto Legislativo 4/2012, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.
Y aquí es donde nuestro poder legislativo “se ha colado”, pues en virtud de este Real Decreto, el plan de pago a proveedores consistirá básicamente en el abono del principal adeudado. Es decir, si quieres cobrar, debes conforte con el principal. O eso o nada. Y está claro que fue lo que hicieron el 80 -90% de las empresas acreedoras: aceptar el pago del principal. Pero lo grave del asunto viene regulado en el artículo 9 del mismo Real Decreto según el cual establece:
“Artículo 9. Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago.1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”
Es decir, según el cuerpo legal del anterior precepto, las personas que “voluntariamente” han accedido al abono del principal, aceptan también- suponemos que voluntariamente– que ello conlleva la extinción de la deuda.
Pues bien, con esto lo que hace la Administración es eximirse de cualquier responsabilidad de pago de los debidos intereses de demora que le son reclamables por el retraso en el cumplimiento de su obligación, algo que ya los tribunales españoles se han dedicado a afirmar que es totalmente contrario a derecho.
Respecto a legislación, todavía hay más. Se publica la Ley 17/2014 de 30 de septiembre donde se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, modificando el párrafo final del artículo 9 de la ley 3/2004 sobre morosidad anteriormente citada, donde se declara de forma meridiana como nulas las cláusulas y prácticas que excluyen el cobro de intereses y costes de cobro. Literalmente reza así la nueva redacción:
En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre la partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por coste de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración.
Pese a lo anterior, se mantiene la redacción originaria del artículo 9 del RDL 4/2012 sobre procedimientos de pago a proveedores, lo que nos lleva directamente a considerar que la renuncia –ya sea voluntaria o no- al cobro de los intereses de demora es totalmente contraria a Derecho, y concretamente a la Directiva 2011/7/CEE. Con el objeto único de proteger los derechos de los particulares cuando sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas, las Directivas comunitarias deben tener efecto directo. Y así mismo se desprende de la misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia 4 de Diciembre de 1974, Caso Van Duyn).
Ya nuestro Alto Tribunal Supremo, el Sentencia de 7 de noviembre de 2012 recordaba la necesidad de abonar el principal junto con los intereses de demora, pero es que ahora tenemos de sentencias que resuelven sobre el caso concreto del plan de proveedores, alegando que no se puede renunciar a un Derecho que está reconocido por una norma de rango comunitario y que versa sobre el interés de demora (en este sentido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de Valencia, de 24 de noviembre de 2014, reconociendo que la renuncia debe ser nula y tenerse por no puesta por abusiva).
Para más INRI esta cuestión está en manos actualmente del mismo tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el juzgado contencioso administrativo 6 de Murcia se ha encargado de envía una cuestión prejudicial (Asunto C-555/14) para aclarar si la legislación nacional en este sentido es acorde a la Directiva 7/2011/CEE.
Anna Artalejo
Abogada especialista en Derecho Bancario y derecho de la Unión Europea
Navas & Cusí Abogados
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