Pese que el Tribunal Supremo, mediante Sentencia 323/2015, de 30 de junio, desestime el recurso de casación interpuesto por la actora tras habérsele revocado la nulidad del préstamo opción multidivisa y haber fallado a favor de KUTXABANK S.A. en la Audiencia Provincial, reviste especial interés y atención un análisis del contenido, pues crea jurisprudencia sobre la naturaleza de la opción multidivisa afirmándose por primera vez y reconociéndola como un derivado financiero.
La referida Sentencia hace especial mención a la Directiva 2014/17CEE, todavía en período de transposición, del Parlamento Europeo, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. La Directiva dedica una sección a hacer extensiva y minuciosa la regulación de las hipotecas con opción multidivisa, en particular cuando se usa para la adquisición de una vivienda habitual, donde resulta altamente perjudicial, pues un aumento de la deuda hace totalmente desproporcionado el valor pagado para el inmueble. En concreto, los artículos 13f y 23 contienen previsiones y limitaciones específicas para reducir el riesgo de cambio de divisa que supone para los prestatarios.
La importancia de la Sentencia radica en la siguiente afirmación literal:
“La Sala considera que la “hipoteca multidivisa” es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera”.
Y es que no podía ser de otra manera.
La mayoría de Sentencias emitidas en los últimos meses han considerado que el préstamo con opción multidivisa no era un derivado financiero, y por tanto no eran vinculantes las previsiones de los art. 79 y ss. de la Ley de Mercado de Valores en cuanto a los deberes de obligación por parte de las entidades de crédito.
Pero, como se ha dicho, no podía ser de otra manera, pues palpablemente un préstamo hipotecario con opción multidivisa es un derivado financiero puesto que dependen directa y únicamente de la evolución de un índice tal como es una divisa, extremo además ya contemplado entre los requisitos del artículo 2 de la LMV.
La consecuencia de todo lo anterior implica que la entidad prestamista está obligada a cumplir con los deberes de información que le imponen la citada Ley de Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la normativa MIFID (Ley 47/2007, de 29 de diciembre).
La Sentencia hace mención, también, a la condición de perfil minorista. Ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos, y consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información (art. 79 y ss. de la LMV). En el presente caso, se desestima el recurso de casación y no se da la razón a la actora en la nulidad pretendida porque considera el alto tribunal que, aunque, minorista, sí tenía los conocimientos necesarios respecto la verdadera la naturaleza y las implicaciones de la multidivisa ya que su profesión era la de abogado y, para más inri, especialista en derecho bancario e hipotecas multidivisas.
Finalmente el fallo del alto Tribunal, respecto el error como vicio en el consentimiento, afirma que lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria, sino si al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
La importancia de la Sentencia radica en que, finalmente y tal como habíamos avanzado algunos de este sector, nos encontramos delante de un producto financiero derivado, con todo lo que ello implica.
Anna Artalejo Rubio
Abogada especialista en Derecho de la Unión Europea y Derecho bancario y financiero
Navas & Cusí Abogados