COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL: Entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de Julio

Hoy 20 de agosto de 2015, entra en vigor la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Esta ley fue publicada en el BOE el pasado 31 de Julio. El objeto de esta nueva normativa en forma de Ley radica en la impetuosa necesidad de dotar a España de una regulación moderna sobre la cooperación jurídica internacional en materia civil.
La Ley regula sistemas de comunicación, notificación y cooperación en donde la flexibilidad y la celeridad deben reinar, pero la principal novedad radica en el Capítulo V relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos
Esta es una tarea que ya había empezado y acabado el poder legislativo de la Unión Europea, y por el respeto que merece el principio de primacía, cabe hacer primero una referencia a ello.
Fue en 1968 con el Convenio de Bruselas donde la Unión Europea mostró un interés especial en regular la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El contenido fue posteriormente recogido en el Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre, normativa que fue modificada posteriormente hasta finalmente sustituida por el actual Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil con el fin de facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales dentro de la Unión Europea.
cooperacion-internacionalEste Reglamento, aunque de fecha 2012, su entrada en vigor ha sido apenas hace unos meses, el pasado 10 de enero de 2015. Y fue este Reglamento el que dio lugar a la tan esperada reformar de supresión del procedimiento de exequátur, de forma que, con el nuevo sistema, cualquier resolución dictada en un Estado miembro de la Unión Europea deberá reconocerse y ejecutarse inmediatamente, eliminado así condiciones, requisitos y  dilataciones innecesarias que lo convertían en un proceso eterno.
El único pero de esta importante reforma ya vigente es que se mantienen los motivos de oposición al reconocimiento que regulaba el Reglamento anterior (44/2001), esto es: i) control del orden público, ii) que se hubiera dictado el fallo en situación de rebeldía o no se hubiera otorgado el tiempo suficiente para la defensa, iii) que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes, y finalmente iv) que la resolución entrara en conflicto con una disposición normativa en materia de competencias especiales, seguros, contratos con consumidores, competencias exclusivas o trabajadores.
Cabe dejar claro, además, que esta normativa resulta de aplicación para las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha. Ahora bien, las reglas de reconocimiento y ejecución del Reglamento, incluida la supresión del exequátur, no serán de aplicación a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, para las que continuará siendo aplicable el Reglamento 44/2001.

 

Anna Artalejo Rubio

Abogada especializada en derecho de la Unión Europea y derecho bancario

Navas & Cusí Abogados

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