¿Unión? Europea.
Hace apenas unos meses, muchas fueron las noches sin dormir de los países que lideran la Unión Europea por la incipiente preocupación en los mercados financieros, y en concreto respecto la banca. No se tuvo ningún tipo de reparo en hacer las reuniones que hicieron falta para inyectar cantidades desorbitadas de dinero con el claro objetivo de “salvar a la banca”. Pobrecita. La misma banca que este año ha registrado un beneficio récord superando con creces los anteriores años hasta el punto de poder afirmar, hoy, que es un sector más que recuperado y, por ende, un tema solucionado.
Lo que no parece que lleve tan bien la comunidad europea es la protección de la igualdad y de la no discriminación, principios básicos y que en teoría deberían estar por encima de lo anteriormente referido al tratarse de derechos fundamentales y humanos.
En los últimos tiempos estamos viviendo una fuerte oleada de huidas de refugiados que intentan cruzar mar y tierra en lo que se puede llamar “la marcha de la esperanza”; o en términos técnicos, derecho de asilo.
Si entramos en la página web de la Unión Europea “europea.eu” podemos ser testigos de afirmaciones tales como la siguiente:
La UE se basa en los valores de dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
Pero la realidad es muy distinta. La realidad muestra lo siguiente: unas instituciones europeas que legislan sobre materias que luego no ejecutan. Y en juego está la vida de miles de personas. Ahora es hora de actuar, de aplicar y ejecutar las Directivas, los Reglamentos del Parlamento, las miles de campañas sobre no discriminación y fomento a la igualdad que se han dedicado a pasear y presentar en todo el mundo. Ahora es el momento. La Oficina europea de apoyo al asilo, el Pacto Europeo sobre inmigración y asilo, el Acto de Cooperación con terceros países en materia de migración y asilo…papel mojado. Y aquí viene incluida la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ante la inminente llegada de miles de ciudadanos sirios, la respuesta de la Unión Europea han sido vallas y acusaciones, negación de derechos. Y lo que debe hacer, ahora que ha nacido la necesidad y la obligación, es una buena gestión de las fronteras.
El mejor ejemplo ha sido Hungría, quien hace apenas unos días ha declarado que no va a aceptar refugiados sirios, porque “ellos no quieren musulmanes”. Hungría, un país que apenas hace 10 años era quien suplicaba el poder disfrutar de los derechos que ostenta el pertenecer a la Unión Europea.
Marco legislativo español
Y mientras ocurre lo anterior, la Unión Europea – la gran comunidad en búsqueda de la ansiada y fiel democracia- no “logra” ponerse de acuerdo en un tema como este y que constituye un deber básico desde un punto de vista jurídico – sin dejar de lado el humanitario-.
No debe olvidarse que la Convención de Ginebra fue el pionero en consagrar a nivel internacional el derecho de asilo, y éste es un derecho de plena vigencia y aplicación, pues España por ejemplo se adhirió a él en 1978. En este mismo año se compuso la Constitución Española, cuyo artículo 13.4 reza así:
“La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”
Desde entonces, y manteniendo el nivel nacional, se han ido aprobando una seria de normativa que modifica y regula este derecho fundamental, entre ellas cabe destacar la Ley 5/1984, de 26 de marzo, relativa al derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada posteriormente por la Ley 9/1994, de 19 de mayo –aprobado por el Real Decreto 203/1995-, de la que cabe destacar el artículo 17.2 –modifica el artículo 31.3- donde se le reconoce al extranjero cuya solicitud de asilo haya sido denegada, el permanecer en territorio español cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país.
Posteriormente encontramos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, relativa a los derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración Social (reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), que lo que hace es adaptar la nueva norma a las exigencias comunitarias e internacionales relativas a este derecho humano.
Y en 2003, se vuelve a modificar el reglamento de la Ley 5/1984 de 26 de marzo– ya modificada mediante la Ley 9/1994, de 19 de marzo- en virtud del Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que dice así su artículo tercero:
“El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado. La resolución denegatoria deberá contener la justificación y especificar el régimen jurídico de la situación de permanencia y su duración de conformidad con la normativa de extranjería vigente”
Una de las modificaciones más recientes a la Ley 12/2009, de 30 de octubre se realizó mediante la Ley 2/2014, de 25 de marzo, cuyo artículo 40 de la primera queda redactado de la siguiente manera, ampliando así el ámbito jurídico de protección del derecho de asilo:
«1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, en los siguientes supuesto (…)”
Pese a las modificaciones, lo que es claro es una cosa: hay un derecho fundamental y humano – derecho al asilo- que reconoce a los refugiados- hoy de Siria mañana podríamos ser nosotros,- la condición de refugiado cuando se dan fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9. (Artículo 2 y 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre)
En relación a lo anterior, cabe remarcar que ya se ha sentado jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto el alcance del anterior artículo 2, afirmando que “el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión «indicios suficientes”.
Marco europeo
Las modificaciones a nivel legislativo estatal al que nos hemos hecho referencia anteriormente vienen pretendidas por la normativa a nivel de la Unión Europea a la vez que en normas de rango internacional como el convenio de Ginebra citado. Así, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ya abordó este temerario asunto, y en su artículo 63 apartado segundo da poder al Consejo de ministros para adoptar normas mínimas para conferir la protección temporal y necesaria a todas aquellas personas que, con razón, lo necesiten. Aquí debe añadirse la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, donde se regula el derecho de asilo en su artículo 18.
De lo anterior deriva la Directiva 2001/55/CEE, de 20 de Julio relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su asumida.
La norma no puede ser más clara solo son su rótulo.
Cabe pues, que se aplique lo que tanto la ley como los tribunales vienen exigiendo explícitamente, y en este sentido terminar con la afamada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de abril de 2014, que apunta así:
“El TEDH es consciente de la necesidad de los Estados enfrentados a un gran número de solicitantes de asilo de disponer de los medios necesarios para afrontar un tal contencioso, así como de los riesgos de saturación del sistema. Sin embargo, el artículo 6 del Convenio, así como el artículo 13, obligan a los Estados contratantes a organizar sus jurisdicciones de manera que les permitan responder a las exigencias de esta disposición”.
Anna Artalejo Rubio
Abogada especialista en Derecho de la Unión Europea y Derecho bancario
Navas & Cusí Abogados