EL TRIBUNAL EUROPEO SE PRONUNCIA – otra vez- SOBRE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA EN MATERIA DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado hoy día 29 de Octubre, mediante Sentencia, sobre la adecuación de la normativa española en materia de ejecuciones hipotecarias a la Directiva 93/13/CEE.
Ya son varias las modificaciones y reformas que la normativa española en este sector ha sufrido, pero parece que ni aún a día de hoy son suficientes para poder aseverar que nuestro marco jurídico es acorde a la normativa Comunitaria, y en concreto a la Directiva 93/13/CEE.
La Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su disposición transitoria cuarta se regula el plazo de un mes para aquellos deudores inmersos en una ejecución hipotecaria que no habían podido presentar oposición a la Demanda alegando cláusulas abusivas.
Ahora bien, ha sido un magistrado de un juzgado de Martorell (Barcelona) el que ha elevado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente duda:
“Si el plazo de un mes dispuesto por la [disposición transitoria controvertida] debe entenderse que se opone al sentido de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE”

Y el Tribunal de Luxemburgo ha sido claro:

“Por lo que se refiere, en primer lugar, a la duración del plazo, debe tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión. En efecto, plazos de este tipo no hacen imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 41 y jurisprudencia citada)”.
Es decir, nada que decir en relación al plazo de 20 días, pues ha quedado acreditado – y así mismo lo declara el mismo Tribunal Europeo- que es un plazo materialmente suficiente para permitir que los interesados preparen e interpongan un recurso efectivo.
Ahora bien, la relevancia de la Sentencia radica en el análisis del mecanismo previsto por el legislador para determinar el inicio del plazo anteriormente referido. Y sobre lo anterior, las consideraciones del tribunal son las siguientes:
“Debe señalarse que, en el momento de iniciarse el procedimiento de ejecución instado en su contra, estos consumidores fueron informados mediante una notificación individual, que les fue dirigida personalmente, de que tenían la posibilidad de oponerse a la ejecución en un plazo de diez días a partir de esa notificación”.
“Sin embargo, esta notificación, anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, no contenía información acerca del derecho de tales consumidores a formular oposición a la ejecución alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución, ya que esta posibilidad sólo se contempló, en el artículo 557, apartado 1, número 7, de la LEC, tras ser introducida mediante la Ley 1/2013”
Habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar –cuando se publicó la modificación que introdujo la alegación de las cláusulas abusivas como motivo de oposición- que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.

La conclusión del Tribunal es clara: la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, es contrario a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y, por ende, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión.
En definitiva, y literalmente “la disposición transitoria controvertida vulnera el principio de efectividad”.

Anna Artalejo Rubio

Abogada especializada en derecho de la Unión Europea y derecho Bancario-Financiero.

Navas & Cusí Abogados

Anuncio publicitario

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s