Si bien es cierto que las nuevas tecnologías nos van a traer muchos beneficios y facilidad en nuestra vida diaria, no menos cierto es que, como todo, tiene sus desventajas.
De momento ya tenemos una de las primera –y pioneras- sentencias en la que se trae a colación uno de los mayores temores que nos puede traer la introducción de la robótica en el sistema económico: la sustitución laboral.
EL CASO ENJUICIADO
Hablamos sobre la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, del pasado 23 de septiembre de este 2019 en curso.
La demandante se trata de una trabajadora que ocupa el lugar de administrativa en el departamento de contabilidad de un hotel de la isla, desde el año 2006.
En el año 2018, la empresa demandada compró una licencia de software (denominada JIDOKA) a la empresa Novayre Solutions S.L.; un sistema que tiene como objetivo la realización de varias tareas repetitivas. En concreto, las tareas para que los que lo ha usado la empresa demandada ha sido la gestión y reclamación de cobros y la de compensación y conciliación de cobros. Al ser un robot, tiene la capacidad de funcionar las 24 horas, siendo que sus tareas las realiza, por disposición de la empresa, de las 5 de la tarde a las 6 de la mañana, y los fines de semana, las 24 horas.
Por su parte, las tareas que tenía la demandante eran la de conciliación de cobros, gestión de cobros, así como la gestión general.
En marzo de 2019 la demandante recibió una carta por la que era despedida, por causas objetivas, de la empresa, alegando causas técnicas de la empresa. En este sentido, se alegó por parte de la empresa demandada que los informes y perspectivas turísticas elaboradas en Enero de 2019 prevenía un empeoramiento del sector turístico hotelero en casi un 60%, así como un empeoramiento de las ventas.
El grupo de causas objetivas de despido, efectivamente, tienen su origen legal en los cambios que se producen en sectores limitados de la vida de la empresa, a diferencia de las situaciones económicas que se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto, proyectándose así en el plano de la competitividad de la misma y pudiendo aparecer totalmente desvinculadas de la existencia de perdidas o resultados económicos desfavorables.
Ahora bien, para que puedan concurrir estas causas objetivas, hace falta que se provoque una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida consistente en el despido permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas (la jurisprudencia ha aceptado, como medidas a tomar como ejemplo, la reordenación de un departamento para aprovechar los recursos, la reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación, el cierre del centro de trabajo por haberse cerrado el centro comercial donde se operaba o la reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas).
Uno de los errores en los que incurre la empresa en su carta de despido por causas objetivas es basarse en unos acontecimientos hipotéticos, que todavía no habían ocurrido (tales eran las previsiones del mercado turístico en Canarias para la temporada 2019).
LA SUSTITUCIÓN LABORAL MEDIANTE ROBÓTICA
La sentencia entra en el fondo del asunto cuando analiza el verdadero motivo que ha llevado a la empresa a despedir, “por causas objetivas” a su empleada, siendo que el software que ha implantado sustituye el trabajo de 2,45 trabajadores con las mismas tareas que la demandante, y que curiosamente coincide con los despidos que se produjeron, conjuntamente con la demandante.
Así entonces, la sentencia concluye que las razones que determina la empresa demandada en su carta de despido carecen de ningún tipo de acreditación lógica (y menos, técnica), siendo además que se asume que ahora es el software quien asume más del 70% de las tareas que venía desarrollando la demandante.
Para poder reforzar sus argumentos en sentencia, lo que dice SS es que no se ha probado, mediante lo que hubiera sido oportuno aportar una Pericia, es que el software supone una mejora muy significativa para la realización de tareas que venían desarrollando los trabajadores. De hecho, sí se hacen varias afirmaciones sobre la eficiencia de la automatización, pero no se acredita este hecho.
Con todo, se concluye que no queda acreditada la causa técnica de despido de la demandante, por asuntos ligados a la organización de la empresa, ya que ello no se puede acreditar por el hecho único de que las horas que no queden vacías de contenido a la actora se reparten entre los demás trabajadores.
LA LIBERTAD DE EMPRESA Y EL DERECHO AL TRABAJO
En la determinación de la procedencia o improcedencia de las extinciones contractuales que se pretenden fundamentar en las denominadas legalmente como causas objetivas (en estos litigios el juez valora si concurre o no la causa objetiva para la procedencia del despido aducida por el empresario), se plantea la real colisión o conflicto de intereses y derechos contrapuestos, como el de la libertad de empresa y el derecho al trabajo, ambos dignos por igual de protección jurídica, con las derivadas dificultades para determinar, en su caso, el interés prevalente en el caso y en las circunstancias concretas y, derivadamente, para delimitarlos con el menor sacrificio y con su necesario sometimiento a un «juicio de proporcionalidad”.
Termina la juez haciendo referencia al Voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2006, admitiendo que debemos tener en cuenta que la simple mejora de la eficiencia no puede ser tenida en cuenta como piedra de toque que justifique la inclinación de la balanza a favor del derecho a la libertad de empresa, sobre el derecho al trabajo, e incluso sobre el interés público a favor del mantenimiento del empleo.