Nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13/CEE)

Mientras nosotros todavía no nos acabamos de acostumbrar a las contradicciones que nuestros tribunales nacionales en casos parecidos suelen fallar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue reafirmándose y afine en su teoría de interpretación de la Directiva 93/13/CEE sobre la protección de los consumidores en las contrataciones con profesionales en relación con las cláusulas abusivas.
Y precisamente en este sentido tenemos ya  un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En fecha de hoy, 26 de febrero de 2015 el tribunal europeo emite una Sentencia en la que un Tribunal rumano, de Cluj, cuestiona sobre si determinadas cláusulas eventualmente abusivas de un contrato de préstamo hipotecario con una joven pareja, Mateix, entraban o no en la verificación de su posible abusividad/nulidad por el juez rumano. Se trataba de las cláusulas que conllevaban una comisión de riesgo, percibida por el prestamista y que autorizaban a éste, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés.
El fallo europeo tiene como objeto la interpretación, una vez más, del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en virtud del cual se afirma que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución.
             El Tribunal afirma que el alcance exacto de los conceptos de objeto principal y de precio en el sentido del artículo 4.2 de la Directiva no puede establecerse mediante el concepto de “coste total del crédito para el consumidor”, en el sentido del artículo 3g) de la Directiva 2008/48. En efecto, este último concepto está definido de manera particularmente amplia, de manera que la suma total de todos los costes o gastos a cargo del consumidor que correspondan a pagos efectuados por este último tanto al prestamista como a terceros se mencione claramente en los contratos de crédito al consumo, pues tal obligación formal participa del objetivo principal de transparencia perseguido por la citada Directiva.
En cambio, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe ser objeto de interpretación estricta, toda vez que establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva. Además, en el mismo fallo el tribunal recuerda que “en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia ha expuesto criterios para la interpretación de dichos conceptos, que tienen en cuenta precisamente el objetivo propio de la Directiva 93/13, a saber, obligar a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo, en aras de la protección que debe acordarse al consumidor por hallarse en situación de inferioridad respecto del profesional, tanto en lo que atañe a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 39 y 40)”.
La Sentencia, con todo, recuerda los requisitos de transparencia e información de las cláusulas contractuales, que de declaran en el artículo 2 y 5 de la misma Directiva 93/13/CEE las cuales tienen un alcance idéntico a lo anterior, pues para satisfacer la exigencia de transparencia revista una impotencia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo de interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, las consecuencias económicas que para él se derivan.
La Sentencia concluye que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.
La repuesta del Tribunal Europeo es positiva para el consumidor en tanto en cuanto no quedan excluidas de tal análisis y confirmando así el resultado de su jurisprudencia Kasler del 30 de abril de 2014, en relación a si la opción multidivisa formaba parte del objeto principal del contrato.
Anna Artalejo Rubio
Abogada, especialista en Derecho bancario y Derecho de la Unión Europea
Navas & Cusí Abogados
Anuncio publicitario

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s